
ANTE PROYECTO DE LEY
PATRIMONIO CULTURAL INDÍGENA
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Documento consolidado
Grupo formal de trabajo
17 de Agosto de 2026
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Texto consolidado |
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Estado |
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Aprobación del Proyecto |
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Proyecto de ley y exposición de motivos |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente proyecto de ley tiene por finalidad reconocer, proteger, salvaguardar, promover, transmitir y reparar el patrimonio cultural indígena existente en el territorio nacional, en todas sus dimensiones: materiales, inmateriales, espirituales, territoriales, arqueológicas, documentales, lingüísticas, paisajísticas, comunitarias y demás manifestaciones vinculadas a la memoria, identidad, continuidad histórica y presencia actual de los pueblos indígenas.
Asimismo, la presente iniciativa se fundamenta en que los pueblos indígenas, sus comunidades, organizaciones, colectivos, familias y personas integrantes son titulares de derechos individuales y colectivos vinculados a su patrimonio cultural. En consecuencia, la ley no debe ser entendida como una concesión graciosa del Estado, sino como el reconocimiento normativo de derechos preexistentes y de obligaciones estatales de respeto, protección, garantía, reparación, no discriminación e igualdad sustantiva.
La aprobación de esta ley se vincula con los principios rectores del Estado uruguayo en materia de derechos humanos y con la necesidad de atender a grupos históricamente invisibilizados, entre ellos los pueblos indígenas y las poblaciones afrodescendientes, afirmando que allí donde existen titulares de derechos deben existir también mecanismos efectivos para reclamarlos, ejercerlos y protegerlos.
Durante mucho tiempo, la cuestión indígena en Uruguay fue tratada de forma fragmentaria, parcial o subordinada a lecturas exclusivamente históricas, arqueológicas o folclorizantes. Ello ha contribuido a invisibilizar la persistencia de memorias, saberes, prácticas, sitios, territorios, expresiones culturales y formas de continuidad indígena que subsisten en el presente y que constituyen parte fundamental del patrimonio cultural del país.
Este proyecto parte de una premisa central: el patrimonio cultural indígena no es únicamente un conjunto de restos, objetos o vestigios del pasado, sino también una cultura viva, heredada, recreada y transmitida en el presente por personas, familias, comunidades, organizaciones y colectivos portadores de memoria, identidad y arraigo indígena. En tal sentido, la ley procura superar una visión restringida del patrimonio y avanzar hacia una concepción integral, dinámica e intercultural.
La iniciativa pretende, por un lado, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución de la República así como a instrumentos internacionales fundamentales en la materia como la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007 y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2016 que ordenan actuar para proteger el patrimonio cultural en general y el de los pueblos indígenas en particular, desde una perspectiva de derechos y con participación de los colectivos pertinentes.
Adicionalmente, la iniciativa toma en cuenta y busca atender las sucesivas recomendaciones realizadas por los órganos especializados de la Organización de las Naciones Unidas relacionados con el desarrollo de condiciones favorables para el mayor conocimiento y protección del legado histórico y cultural de los pueblos que conforman la sociedad oriental en la actualidad.
Se considera necesario fortalecer de manera expresa la dimensión inmaterial del patrimonio cultural indígena, en diálogo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO de 2003, aprobada por la República Oriental del Uruguay por Ley N.º 18.035.
Dicha perspectiva permite reconocer como patrimonio vivo las prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas, memorias, lenguas, espiritualidades, ceremonias, relatos, músicas, usos sociales, saberes vinculados a la naturaleza y formas de transmisión que las comunidades y personas indígenas reconocen como parte de su identidad y continuidad cultural.
La salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial indígena requiere acciones preventivas, no meramente reactivas. La pérdida de una lengua, la interrupción de una práctica ceremonial, la descontextualización de un conocimiento, la folklorización de una expresión cultural o la afectación del entorno territorial que sostiene una práctica viva pueden producir daños profundos, acumulativos y de difícil reparación.
Asimismo, se advierte la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención y protección frente a las amenazas que pesan sobre el patrimonio cultural indígena, especialmente en ámbitos rurales y en contextos de transformación del suelo. La experiencia demuestra que, con frecuencia, las evaluaciones de impacto o las intervenciones estatales se producen de manera tardía, cuando las obras ya se han iniciado o el terreno ya ha sido removido. En materia de patrimonio cultural indígena, llegar tarde equivale muchas veces a no proteger. Por ello, el proyecto incorpora un capítulo específico de protección preventiva reforzada, evaluación previa y actuación urgente ante hallazgos o riesgos de afectación.
En esa línea, el análisis reforzado de impacto sobre patrimonio cultural indígena debe complementarse con un enfoque cautelar. Cuando existan indicios razonables de riesgo, la autoridad competente debe poder adoptar medidas preventivas y temporales de resguardo antes de que el daño se produzca, especialmente en contextos de remoción de suelo, obras rurales, intervenciones extractivas, forestales, energéticas, hidráulicas, turísticas o de infraestructura.
Al mismo tiempo, la protección debe construirse con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y delimitación técnica. Dado que la presencia indígena tiene una profundidad territorial amplia en el país, la ley no debe ser interpretada como una restricción general sobre todo el territorio nacional, sino como un sistema de protección basado en sitios identificados, áreas de sensibilidad patrimonial indígena, contextos arqueológicos, paisajes culturales, lugares de memoria, zonas cautelares temporales y áreas de amortiguación debidamente fundadas.
La finalidad de la ley no es impedir la investigación científica, arqueológica, antropológica, histórica, museológica o ambiental, sino asegurar que dicha investigación se realice con estándares técnicos, éticos, legales y de participación indígena, evitando daños irreversibles, apropiaciones indebidas o intervenciones descontextualizadas.
Del mismo modo, el proyecto busca afirmar la necesidad de una difusión clara, respetuosa y actualizada de la cultura indígena, evitando su reducción al pasado y promoviendo su reconocimiento como parte viva de la sociedad actual. Se fortalece, en consecuencia, el rol de la educación, la transmisión intergeneracional, los museos, los archivos, los centros culturales, los medios públicos y demás espacios de representación cultural, asegurando la participación indígena en el diseño y validación de contenidos.
En relación con los museos, archivos y espacios de conservación, se considera necesario articular expresamente esta ley con la Ley N.º 19.037, que establece el marco legal de los museos y crea el Sistema Nacional de Museos, así como con su normativa reglamentaria y con los estándares éticos internacionales aplicables, en particular el Código de Ética del ICOM para los Museos. Esta articulación resulta especialmente relevante cuando existan bienes, piezas arqueológicas, cuerpos y restos humanos, objetos ceremoniales, documentos, registros, colecciones o relatos indígenas bajo custodia museística, académica, institucional o privada.
Otro aspecto central del proyecto refiere a su aplicación efectiva. La experiencia comparada y la práctica institucional demuestran que el reconocimiento legal, por sí solo, no asegura resultados si no va acompañado de una reglamentación adecuada y de una articulación real con los procedimientos ya existentes en el Estado. Por ello, esta iniciativa prevé obligaciones de reglamentación, coordinación interinstitucional y adecuación de procedimientos sectoriales, de forma que la ley pueda dialogar de manera efectiva con los marcos vigentes en materia de patrimonio cultural, ambiente, ordenamiento territorial, educación, infraestructura, producción, turismo y demás ámbitos con incidencia en el patrimonio cultural indígena.
Asimismo, corresponde mencionar expresamente la normativa ambiental, en particular la Ley N.º 17.283, Ley General de Protección del Ambiente, la Ley N.º 16.466 de Evaluación de Impacto Ambiental, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones ambientales, territoriales y sectoriales vigentes. Muchas afectaciones al patrimonio cultural indígena se producen mediante intervenciones sobre el ambiente, el paisaje, el agua, el suelo, los montes, los cerros, los ríos, los cauces, los enterratorios y los contextos territoriales que dan sentido cultural, espiritual e histórico a dicho patrimonio.
Por ello, la evaluación ambiental no debe limitarse a componentes físicos, biológicos o económicos, sino incorporar la dimensión cultural indígena, material e inmaterial, cuando existan indicios razonables de posible afectación. La protección ambiental y la protección del patrimonio cultural indígena deben operar de forma coordinada, preventiva y complementaria.
La iniciativa propone también la creación de un Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena, como ámbito especializado de seguimiento, articulación, propuesta y participación indígena, con el objetivo de fortalecer la implementación de la ley, asegurar continuidad institucional y contribuir al diseño de políticas públicas específicas.
La restitución o repatriación de bienes, cuerpos y restos humanos, objetos ceremoniales, archivos y demás componentes del patrimonio cultural indígena que se encuentren fuera del territorio nacional constituye igualmente una dimensión relevante del proyecto. En este punto, la ley establece una obligación estatal de promover acciones diplomáticas, jurídicas, administrativas y técnicas orientadas a su recuperación, asegurando la participación indígena en la definición del destino y tratamiento de dichos bienes.
En suma, el proyecto pretende dotar al país de un marco normativo integral que permita reconocer y proteger el patrimonio cultural indígena como parte constitutiva del patrimonio nacional, atendiendo al mismo tiempo a la especificidad de los derechos, memorias y continuidades de los pueblos indígenas. Se trata de una norma orientada no solo a preservar bienes o expresiones culturales, sino también a contribuir a un proceso de reparación histórica, fortalecimiento institucional e incorporación efectiva de la perspectiva indígena en las políticas públicas.
Por los fundamentos expuestos, se somete a consideración el siguiente proyecto de ley.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. (Objeto).
La presente ley tiene por objeto reconocer, proteger, salvaguardar, promover, fortalecer, transmitir, recuperar, restituir, devolver y reparar el patrimonio cultural indígena existente en la República, en sus dimensiones materiales, inmateriales, espirituales, territoriales, arqueológicas, documentales, lingüísticas, paisajísticas, bioculturales y comunitarias, vinculadas a la memoria, identidad, dignidad, continuidad histórica y presencia actual de los pueblos indígenas.
La aplicación de la presente ley deberá contribuir a la reparación histórica, la continuidad cultural, la restitución de bienes y conocimientos, el fortalecimiento de las formas propias de transmisión y la participación indígena real y efectiva en toda decisión que pueda afectar dicho patrimonio.
Artículo 2. (Definición y alcance).
Se entiende por patrimonio cultural indígena el conjunto de bienes, sitios, espacios, saberes, conocimientos, prácticas, expresiones, lenguas, relatos, memorias, manifestaciones ceremoniales, espirituales, artísticas, medicinales, productivas, organizativas, documentales y demás formas de creación, transmisión y continuidad cultural vinculadas a los pueblos indígenas.
Comprende su dimensión histórica y su carácter vivo, dinámico, heredado, recreado y transmitido por personas, familias, comunidades, organizaciones y colectivos indígenas, incluyendo contextos funerarios, lugares de memoria, objetos sagrados y manifestaciones en proceso de recuperación, revitalización o reafirmación cultural.
La dimensión inmaterial se interpretará en armonía con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO de 2003, aprobada por Ley N.º 18.035, y con los estándares más favorables aplicables a los derechos de los pueblos indígenas.
Artículo 2.1. Participación indígena real y efectiva
A los efectos de la presente ley, se entiende por participación indígena real y efectiva el derecho de los pueblos, comunidades, organizaciones, o estructuras indígenas vinculadas al territorio, la memoria, la identidad cultural, la espiritualidad, los conocimientos o el patrimonio de que se trate, a intervenir de manera temprana, informada, continua, culturalmente adecuada y con incidencia real en los procesos de identificación, valoración, protección, investigación, gestión, restitución, transmisión, reglamentación y toma de decisiones previstos en esta ley.
La participación indígena real y efectiva deberá garantizar, como mínimo:
A) La convocatoria temprana, previa a la adopción de decisiones que puedan afectar derechos, territorios, sitios, bienes, saberes, prácticas, memorias, ancestros o expresiones culturales indígenas.
B) El acceso a información completa, clara, comprensible, oportuna y culturalmente adecuada sobre el objeto, alcance, impactos, riesgos, alternativas y consecuencias de la medida, proyecto, investigación, intervención o decisión de que se trate.
C) El respeto a las formas propias de organización, representación, deliberación, tiempos comunitarios y mecanismos internos de decisión de los pueblos, comunidades u organizaciones indígenas involucradas.
D) La posibilidad real de formular observaciones, propuestas, objeciones, recomendaciones, medidas de resguardo, alternativas o condiciones, debiendo la autoridad competente considerarlas de forma fundada.
E) La incorporación efectiva de la perspectiva indígena en la decisión final, especialmente cuando se trate de sitios sagrados, lugares de memoria, ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, conocimientos tradicionales, patrimonio cultural material o inmaterial, territorios o prácticas espirituales.
F) El registro documental del proceso participativo, incluyendo convocatorias, información entregada, participantes, planteos realizados, acuerdos, desacuerdos, fundamentos y medidas adoptadas.
G) La obligación de la autoridad competente de brindar una respuesta expresa y fundada cuando no incorpore total o parcialmente las propuestas, recomendaciones, objeciones, condiciones o medidas de resguardo formuladas por los pueblos, comunidades, organizaciones, colectivos, clanes y demás instituciones o formas propias de organización indígena participantes.
La participación indígena real y efectiva no podrá ser sustituida por una mera comunicación, notificación, audiencia formal, instancia informativa o consulta simbólica sin incidencia en la decisión.
Cuando la medida, intervención, investigación, obra, traslado, restitución, exhibición o disposición pueda afectar de manera significativa derechos colectivos, sitios sagrados, lugares de memoria, ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, territorios, conocimientos tradicionales o prácticas espirituales indígenas, deberán aplicarse estándares reforzados de consulta y consentimiento libre, previo e informado, conforme a los instrumentos internacionales de derechos de los pueblos indígenas.
Artículo 2.2. Registro de comunidades, organizaciones.
Créase el Registro Voluntario de Comunidades, Organizaciones, Clanes y Formas Propias de Organización Indígena vinculadas con la protección, gestión, transmisión, restitución, devolución y salvaguardia del patrimonio cultural indígena.
Podrán inscribirse en el Registro los pueblos, comunidades, organizaciones, colectivos, clanes y demás instituciones o formas propias de organización indígena.
El Registro tendrá carácter voluntario, administrativo, gratuito, declarativo y no constitutivo de derechos. Su finalidad será facilitar la identificación, comunicación, convocatoria y participación indígena real y efectiva en los procedimientos previstos por la presente ley.
La inscripción no será requisito para el reconocimiento de la identidad indígena, la existencia de una comunidad, organización, colectivo o clan, la titularidad de derechos individuales o colectivos, la participación en procedimientos, la presentación de reclamos ni el ejercicio de acciones de protección.
El Registro podrá contener, con consentimiento expreso de las personas o instituciones interesadas, información relativa a su denominación, pueblo o identidad indígena de referencia, territorio o ámbito de actuación, formas propias de organización, representación y decisión, datos de contacto, áreas de interés patrimonial y vínculos con sitios, memorias, prácticas, saberes o procesos de restitución.
La autoridad de aplicación garantizará la protección de los datos personales y culturales sensibles y establecerá mecanismos accesibles para la inscripción, actualización, rectificación, reserva o retiro de información.
La información contenida en el Registro no podrá ser utilizada para excluir, jerarquizar, dividir, sustituir o limitar la participación indígena ni para determinar qué organización posee mayor legitimidad o representatividad.
Artículo 3. (Principios rectores).
La interpretación y aplicación de esta ley se regirá por los principios de reconocimiento de derechos, participación indígena efectiva, interculturalidad, prevención y cautela, protección reforzada, continuidad cultural, territorialidad, buena fe, no discriminación, igualdad sustantiva, reparación histórica, salvaguardia integral, no regresividad, proporcionalidad, razonabilidad, protección ambiental, compatibilidad con la investigación científica responsable y protección más favorable al patrimonio cultural indígena.
Artículo 4. (Sujetos y portadores).
Son sujetos, titulares y portadores vinculados con el patrimonio cultural indígena los pueblos indígenas, las personas, familias, comunidades, organizaciones, colectivos, clanes y demás instituciones o formas propias de organización indígena que lo mantengan, transmitan, resguarden, practiquen, recuperen, revitalicen, investiguen o reconozcan como parte de su identidad y continuidad cultural.
El reconocimiento de las personas investigadoras, instituciones académicas, museísticas o estatales como participantes en procesos de documentación o protección no les otorgará titularidad sobre los conocimientos, prácticas, expresiones, bienes o registros indígenas involucrados.
Artículo 5. (Interés general y deber estatal).
Declárase de interés general la protección, salvaguardia, promoción, transmisión y restitución del patrimonio cultural indígena. El Estado, en todos sus niveles, adoptará medidas para garantizar su reconocimiento y protección efectiva, evitando su invisibilización, deterioro, apropiación indebida, destrucción, tergiversación o pérdida.
Artículo 5.1. (Titularidad de derechos y obligaciones del Estado).
Los pueblos indígenas, sus comunidades, organizaciones, colectivos, familias y personas integrantes son titulares de derechos individuales y colectivos sobre su patrimonio cultural, material e inmaterial.
El Estado deberá respetar, proteger, garantizar y promover estos derechos mediante medidas legislativas, administrativas, educativas, presupuestales, cautelares y de coordinación institucional.
La presente ley reconoce derechos preexistentes y obligaciones estatales derivadas del orden constitucional, del derecho internacional de los derechos humanos y de los principios democráticos de la República.
Capítulo II
Identificación, salvaguardia, transmisión y difusión
Artículo 6. (Identificación, registro y salvaguardia).
El Estado promoverá la identificación, documentación, registro, preservación y salvaguardia del patrimonio cultural indígena mediante procedimientos técnica y culturalmente adecuados, con participación indígena efectiva.
Los registros, inventarios y relevamientos deberán contemplar su dimensión material e inmaterial, su vínculo territorial y su valor comunitario, evitando enfoques restrictivos o meramente arqueológicos.
Artículo 6.1. (Inventario participativo del patrimonio cultural inmaterial indígena).
Créase el Inventario Participativo del Patrimonio Cultural Inmaterial Indígena como instrumento de identificación, reconocimiento, protección, salvaguardia, fortalecimiento y transmisión de las expresiones culturales vivas de los pueblos indígenas.
La incorporación de prácticas, conocimientos, expresiones, lenguas, relatos, ceremonias, espiritualidades, técnicas, diseños, símbolos, saberes medicinales, formas organizativas u otras manifestaciones requerirá el consentimiento libre, previo, informado, expreso y sostenido de sus titulares o portadores indígenas.
La participación en el Inventario será voluntaria. Las personas, comunidades, organizaciones, colectivos, clanes y portadores involucrados determinarán:
A) qué información podrá ser registrada;
B) qué información podrá ser pública, reservada o de acceso restringido;
C) quiénes podrán acceder a ella;
D) las condiciones de su utilización;
E) los conocimientos que no podrán ser registrados ni divulgados.
Los titulares podrán solicitar en cualquier momento la actualización, rectificación, limitación de acceso o retiro total o parcial de la información incorporada.
El Inventario será objeto de revisión y actualización periódica, a efectos de mantener actualizada la información relativa al patrimonio cultural inmaterial indígena incorporado y a sus necesidades de salvaguardia.
La revisión y actualización se realizará con participación indígena real y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la presente ley. La reglamentación establecerá, con dicha participación, la periodicidad, modalidades y procedimientos correspondientes.
La inclusión en el Inventario no transferirá titularidad al Estado, no implicará apropiación estatal, no convertirá los conocimientos o expresiones en bienes de dominio público y no constituirá autorización para su utilización pública, comercial, turística, académica, científica, digital, museística o institucional.
La autoridad responsable garantizará la seguridad de la información, la trazabilidad de los accesos, la confidencialidad y la protección de datos culturales, espirituales, medicinales y territoriales sensibles.
Artículo 6.2. (Control y protección de conocimientos y expresiones culturales indígenas).
Los pueblos indígenas, sus comunidades, organizaciones, colectivos, clanes, familias, personas y portadores legítimos tienen derecho a mantener, controlar, proteger, desarrollar, transmitir y autorizar el uso de sus conocimientos tradicionales, expresiones culturales, lenguas, relatos, símbolos, diseños, prácticas espirituales, ceremoniales, medicinales, artísticas, productivas y demás componentes de su patrimonio cultural.
Quedan prohibidas:
A) la divulgación de conocimientos reservados o restringidos sin autorización;
B) la utilización comercial, turística, académica, científica, museística, institucional o digital no consentida;
C) la atribución falsa de origen o identidad indígena;
D) la reproducción tergiversada, denigrante, descontextualizada o contraria a los protocolos culturales de sus titulares;
E) el registro por terceros de marcas, diseños, patentes, derechos de autor u otros derechos incompatibles con la titularidad y control colectivo indígena;
F) cualquier otra forma de apropiación, explotación o utilización contraria a las decisiones de sus titulares.
La incorporación de una expresión o conocimiento a un inventario, archivo, investigación o publicación no constituirá autorización para su utilización ni prueba de que se encuentra en el dominio público.
La reglamentación establecerá mecanismos accesibles de prevención, suspensión, retiro, rectificación, restitución de beneficios, reparación y aplicación de sanciones, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan.
Artículo 7. (Participación indígena en la identificación y protección).
Toda política, medida, programa, procedimiento o actuación estatal vinculada al patrimonio cultural indígena deberá asegurar participación indígena efectiva y, cuando corresponda, instancias de consulta previas, culturalmente adecuadas y de buena fe, conforme a los estándares aplicables.
Artículo 8. (Educación, transmisión y continuidad viva del patrimonio cultural indígena).
El Estado promoverá la educación, la transmisión intergeneracional, el fortalecimiento, la recuperación y la continuidad viva del patrimonio cultural indígena, reconociendo su carácter dinámico, plural, vigente y en permanente recreación.
Las políticas educativas vinculadas con el patrimonio cultural indígena deberán:
A) asegurar participación indígena efectiva y decisoria en la elaboración, validación, implementación y evaluación de contenidos;
B) reconocer la diversidad de pueblos, comunidades, territorios, memorias y cosmovisiones, evitando su homogeneización;
C) respetar las decisiones de los portadores acerca de qué conocimientos pueden transmitirse y bajo qué condiciones;
D) priorizar la intervención de personas indígenas portadoras de memoria, conocimientos, lenguas, prácticas y expresiones culturales;
E) adecuar contenidos y metodologías a los diferentes niveles, edad, territorios y contextos educativos;
F) evitar representaciones estereotipadas, folclorizantes, exotizantes o que reduzcan a los pueblos indígenas al pasado;
G) garantizar recursos presupuestales, técnicos y logísticos para su cumplimiento.
Artículo 8 bis. (Programa Marco de Educación y Transmisión del Patrimonio Cultural Indígena).
Créase el Programa Marco de Educación y Transmisión del Patrimonio Cultural Indígena, destinado a los ámbitos de educación formal y no formal.
El Programa será elaborado por un equipo interdisciplinario con participación indígena efectiva y decisoria, integrado por educadores, talleristas, referentes, personas mayores y portadores indígenas de conocimientos, junto con especialistas en educación, pedagogía y otras áreas pertinentes.
El Programa tendrá carácter plural y no homogeneizante y comprenderá:
A) contenidos generales sobre la presencia, continuidad histórica y realidad actual de los pueblos indígenas;
B) contenidos diferenciados según pueblos, comunidades, territorios y tradiciones culturales;
C) metodologías y recursos adecuados a los distintos niveles educativos;
D) protocolos para proteger conocimientos espirituales, ceremoniales, medicinales o reservados;
E) instancias de implementación territorial en centros educativos formales y no formales.
La transmisión será realizada preferentemente por educadores, talleristas, referentes y portadores indígenas. Las autoridades educativas promoverán una formación específica para docentes del sistema educativo destinada a acompañar y complementar el proceso, sin sustituir la voz ni la participación de los portadores indígenas.
Las personas indígenas que participen en la elaboración, implementación y evaluación del Programa tendrán derecho a remuneración, cobertura de traslados y demás recursos necesarios para el cumplimiento de sus tareas.
Artículo 9. (Museos, espacios culturales y difusión pública).
Los museos, archivos, centros culturales, espacios educativos, medios públicos y demás ámbitos de difusión deberán incorporar un enfoque respetuoso, actualizado y participativo del patrimonio cultural indígena, reconociendo su carácter vivo, continuidad histórica y presencia actual.
La difusión pública deberá asegurar participación indígena en el diseño, revisión y validación de contenidos; incluir dimensiones históricas y contemporáneas; usar lenguaje accesible y culturalmente adecuado; y evitar invisibilización, tergiversación, exotización o reducción de los pueblos indígenas al pasado.
Las instituciones que custodien, investiguen, exhiban o difundan componentes de este patrimonio actuarán conforme a la Ley N.º 19.037, su reglamentación, el Sistema Nacional de Museos y estándares éticos aplicables, incluido el Código de Ética del ICOM.
Cuando existan objetos ceremoniales, piezas arqueológicas, documentos, registros, bienes culturales, relatos o colecciones indígenas, deberá asegurarse trazabilidad, conservación adecuada, consulta, participación indígena, acceso comunitario y evaluación de medidas de restitución, repatriación, resignificación o retiro de exhibición pública cuando corresponda.
Capítulo III
Protección preventiva del patrimonio cultural indígena en ámbitos rurales y evaluación de impactos
Artículo 10. (Principio de protección preventiva reforzada).
El Estado adoptará medidas especiales de prevención, identificación temprana, salvaguardia y protección del patrimonio cultural indígena en ámbitos rurales, territoriales y de transformación del suelo.
Toda actuación pública o privada susceptible de afectarlo priorizará la evitación del daño. Ante indicios razonables de afectación grave, irreversible o de difícil reparación, podrán adoptarse medidas temporales de resguardo aun sin certeza absoluta sobre la magnitud del daño.
Artículo 11. (Evaluación previa y específica de impacto sobre patrimonio cultural indígena).
Toda obra, actividad, intervención, autorización o proyecto público o privado que pueda afectar directa o indirectamente el patrimonio cultural indígena deberá contar, antes de iniciarse, con evaluación específica de impacto sobre dicho patrimonio, sin perjuicio de otras exigencias legales.
La evaluación deberá realizarse antes de toda remoción o alteración del terreno, subsuelo, paisaje, cauces, montes, áreas de enterramiento, cerritos, sitios arqueológicos, caminos históricos, espacios ceremoniales u otros ámbitos que pudieran contener o integrar patrimonio cultural indígena.
Artículo 11.1. (Análisis reforzado de impacto cultural indígena y medidas cautelares preventivas).
Ante indicios razonables de afectación al patrimonio cultural indígena, material o inmaterial, la autoridad competente dispondrá un análisis reforzado de impacto cultural indígena, con participación indígena efectiva y equipos técnicos pertinentes.
Desde la identificación de dichos indicios podrán adoptarse medidas cautelares preventivas, proporcionales, fundadas y temporalmente determinadas, incluyendo suspensión de remociones, excavaciones, obras, traslados, extracción de materiales o acciones que comprometan la integridad del patrimonio.
Estas medidas no impedirán la investigación científica responsable, sino que asegurarán su realización conforme a protocolos técnicos, éticos, legales y de participación indígena.
Artículo 12. (Supuestos especialmente comprendidos).
Quedan especialmente comprendidos los movimientos de suelo, aperturas de caminos, canalizaciones, obras de infraestructura y emprendimientos forestales, extractivos, energéticos, hidráulicos, agrícolas, inmobiliarios, turísticos o de cualquier naturaleza que impliquen remoción, transformación, ocupación o alteración del territorio. La enumeración es enunciativa.
Artículo 13. (Contenido mínimo de la evaluación).
La evaluación específica deberá considerar, como mínimo: A) identificación de bienes, sitios, contextos, materialidades, paisajes, memorias territoriales y manifestaciones inmateriales potencialmente afectadas; B) análisis histórico, cultural, arqueológico, territorial, espiritual y comunitario del área; C) determinación de riesgos de afectación, deterioro, remoción, ocultamiento o destrucción; D) medidas de prevención, delimitación, resguardo, modificación, suspensión, rediseño o relocalización; E) participación indígena efectiva y consideración de memoria oral y saberes indígenas pertinentes.
Artículo 13.1. (Evaluación de impacto sobre patrimonio cultural inmaterial indígena).
Toda evaluación deberá considerar, cuando corresponda, la afectación del patrimonio cultural inmaterial indígena y de los contextos territoriales, espirituales, ambientales y comunitarios necesarios para su continuidad.
Deberá analizar riesgos sobre ceremonias, prácticas espirituales, memorias territoriales, lugares de significación cultural, transmisión intergeneracional, vínculos con la naturaleza, conocimientos reservados, usos no consentidos, lenguas, relatos, cantos, técnicas, medicina tradicional, saberes ecológicos y formas propias de organización cultural.
Ante indicios razonables de riesgo, la autoridad competente dispondrá medidas preventivas, cautelares o de salvaguardia con participación indígena efectiva.
Artículo 14. (Oportunidad y validez de la evaluación).
No será suficiente ni válida la evaluación extemporánea, incompleta, posterior al inicio de obras o realizada cuando el terreno ya hubiere sido removido o alterado de modo que comprometa la identificación del patrimonio cultural indígena. La protección exige intervención previa, oportuna y eficaz.
Artículo 15. (Suspensión inmediata y medidas urgentes de protección).
Cuando durante una obra o intervención se detecten indicios, hallazgos, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos, objetos, estructuras o elementos que pudieran integrar patrimonio cultural indígena, o se constate falta o insuficiencia de evaluación previa, la autoridad competente suspenderá de inmediato las tareas en el área afectada y adoptará medidas urgentes de protección, delimitación, preservación, investigación y participación.
La reanudación solo podrá autorizarse cumplidas las medidas de resguardo, evaluación complementaria, participación indígena y demás condiciones previstas por esta ley y su reglamentación.
Artículo 16. (Deber de denuncia y comunicación inmediata).
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que detecte elementos que pudieran constituir patrimonio cultural indígena durante obras, tareas rurales, movimientos de suelo u otra intervención, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente y cesar actuaciones sobre el área comprometida hasta que se dispongan las medidas correspondientes. El incumplimiento generará las responsabilidades administrativas, civiles o penales aplicables.
Artículo 17. (Coordinación institucional y actuación en territorio).
La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con organismos competentes en ambiente, ordenamiento territorial, patrimonio, obras públicas, gobiernos departamentales y demás entidades, establecerá protocolos de identificación temprana, prevención, suspensión de obras y resguardo urgente, con especial atención a zonas rurales y áreas de alta sensibilidad patrimonial indígena.
En todos los casos deberá asegurarse participación indígena efectiva en la identificación, valoración, protección y definición de medidas.
Artículo 17.1. (Áreas de sensibilidad patrimonial indígena y delimitación proporcional).
Podrán identificarse áreas de sensibilidad patrimonial indígena cuando existan antecedentes, hallazgos, registros, memoria comunitaria, referencias territoriales o indicadores arqueológicos, antropológicos, históricos, ambientales o espirituales que justifiquen evaluación reforzada o medidas preventivas.
Su delimitación deberá fundarse en criterios técnicos, culturales, territoriales y de participación indígena, evitando restricciones genéricas o indiscriminadas sobre todo el territorio nacional. Podrán establecerse sitios identificados, áreas cautelares temporales, zonas de amortiguación o protección contextual y otros instrumentos proporcionales.
Artículo 17.2. (Compatibilidad con la investigación científica responsable).
La protección del patrimonio cultural indígena será compatible con la investigación científica, arqueológica, antropológica, histórica, museológica y ambiental, siempre que se realice conforme a estándares técnicos, éticos, legales y de participación indígena.
La ley no busca impedir la investigación, sino asegurar respeto, responsabilidad, trazabilidad, conservación adecuada, consentimiento cuando corresponda y medidas de resguardo.
Artículo 17.3. (Coordinación con la normativa ambiental).
La presente ley se aplicará en coordinación con la Ley N.º 17.283, la Ley N.º 16.466, sus decretos reglamentarios y demás normativa ambiental, territorial y patrimonial vigente.
Cuando un proyecto pueda afectar directa o indirectamente el patrimonio cultural indígena, material o inmaterial, dicha dimensión deberá incorporarse en la evaluación ambiental, autorización, seguimiento, fiscalización y control, incluyendo sitios arqueológicos, lugares de memoria, paisajes culturales, espacios ceremoniales, enterratorios, prácticas espirituales, conocimientos tradicionales y vínculos comunitarios con la naturaleza.
Capítulo IV
Promoción, restitución y apoyo
Artículo 18. (Fondos y recursos).
El Poder Ejecutivo promoverá recursos presupuestales, técnicos y humanos suficientes, así como líneas de apoyo, convenios, programas y fondos para investigación, salvaguardia, revitalización, difusión, restitución y transmisión del patrimonio cultural indígena.
Artículo 19. (Restitución del patrimonio cultural indígena en el exterior).
El Estado impulsará acciones diplomáticas, jurídicas, administrativas, técnicas, científicas, museológicas e institucionales destinadas a localizar, identificar, documentar, recuperar, restituir o repatriar componentes del patrimonio cultural indígena que se encuentren fuera del territorio nacional o bajo custodia de instituciones extranjeras públicas o privadas.
Quedan comprendidos:
A) ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas;
B) objetos funerarios, ceremoniales, sagrados o de memoria colectiva;
C) bienes culturales, archivos, documentos y registros históricos;
D) piezas arqueológicas, indumentaria, quillapíes y objetos de especial significación cultural;
E) moldes, vaciados, calcos antropométricos, máscaras, improntas corporales, registros biométricos, imágenes, grabaciones y demás representaciones obtenidas directa o indirectamente del cuerpo, imagen o voz de personas indígenas;
F) materiales científicos o antropológicos producidos en contextos de sometimiento, exhibición, violencia, extracción o ausencia de consentimiento.
En estos procesos se garantizará la participación indígena efectiva desde la identificación inicial hasta la definición del destino, tratamiento, custodia y condiciones de retorno.
El presente artículo no producirá por sí mismo la restitución de bienes sometidos a jurisdicción extranjera, pero obligará al Estado a iniciar y sostener las gestiones necesarias para procurar su recuperación, acceso, restitución, repatriación o reparación simbólica.
Capítulo V
Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena
Artículo 20. (Autoridad de aplicación).
La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación será la autoridad estatal de aplicación de la presente ley y actuará en coordinación permanente con el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena y con los organismos públicos competentes.
Artículo 21. (Creación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena).
Créase el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena como órgano colegiado especializado de participación, seguimiento, articulación, control, propuesta y asesoramiento para la implementación de esta ley.
El Consejo tendrá como cometido asegurar la presencia indígena efectiva en las decisiones que afecten su patrimonio cultural y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley.
Artículo 22. (Integración).
El Consejo estará integrado mayoritariamente por personas indígenas propuestas mediante mecanismos públicos, participativos y transparentes por comunidades, organizaciones, colectivos, clanes, autoridades tradicionales y demás instituciones o formas propias de organización indígena.
Su integración deberá garantizar pluralidad territorial, diversidad de formas organizativas, equilibrio de género, participación intergeneracional e idoneidad.
Podrán integrar asimismo el Consejo personas con perfiles técnicos e institucionales pertinentes, sin que su participación pueda sustituir ni reducir la representación indígena.
La reglamentación establecerá que el número de integrantes no sea menor a 3 y ni mayor a 5 personas, duración de los mandatos, mecanismos de designación, rotación, sustitución, incompatibilidades, conflictos de interés y remoción.
Ninguna persona integrante podrá atribuirse individualmente la representación del conjunto de los pueblos indígenas del Uruguay.
Artículo 23. (Competencias del Consejo).
Corresponderá al Consejo:
A) realizar seguimiento de la aplicación de la ley;
B) formular recomendaciones a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y demás organismos competentes;
C) promover protocolos y lineamientos de protección;
D) intervenir en situaciones de posible afectación;
E) recibir planteos, denuncias y comunicaciones;
F) promover la participación indígena y la coordinación interinstitucional;
G) participar en procesos de restitución, repatriación y definición de destinos culturalmente adecuados;
H) promover informes, diagnósticos y propuestas de mejora;
I) controlar que inventarios, registros y programas respeten las decisiones y protocolos de sus titulares indígenas.
Artículo 24. (Funcionamiento e informe anual).
El Consejo funcionará de forma regular y adoptará sus decisiones mediante mecanismos colegiados, transparentes y culturalmente adecuados.
Elaborará al menos un informe público anual sobre el estado del patrimonio cultural indígena, la implementación de la ley, las amenazas detectadas, los reclamos recibidos y las recomendaciones formuladas.
Las actas, decisiones y recomendaciones serán públicas, salvo la información que deba permanecer reservada por razones culturales, espirituales, territoriales, de protección de datos o de seguridad patrimonial.
Capítulo VI
Reglamentación, articulación institucional y aplicación transversal
Artículo 25. (Reglamentación y armonización normativa).
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación, asegurando aplicación efectiva, coordinación interinstitucional, procedimientos claros, plazos, criterios técnicos y participación indígena efectiva.
La reglamentación armonizará esta ley con la normativa vigente en patrimonio cultural, ambiente, ordenamiento territorial, educación, obras públicas, producción, turismo, investigación, archivos, museos, derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas, en especial las Leyes N.º 18.035, 17.283, 16.466 y 19.037, sus decretos reglamentarios y demás estándares aplicables.
Artículo 26. (Aplicación transversal y adecuación de procedimientos sectoriales).
Los ministerios, organismos públicos, servicios descentralizados, entes autónomos, gobiernos departamentales y municipios cuyas competencias o decisiones puedan afectar directa o indirectamente el patrimonio cultural indígena deberán adecuar sus procedimientos a esta ley y su reglamentación.
Dicha adecuación incluirá: A) identificación temprana, prevención y salvaguardia; B) incorporación de la variable patrimonio cultural indígena en evaluación, planificación, autorización, control y seguimiento; C) articulación con la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena ante riesgos; D) protocolos ante hallazgos, denuncias o conflictos; E) consideración de sus dimensiones material, inmaterial, espiritual, territorial, arqueológica, documental, comunitaria, paisajística y ambiental; F) adecuación de procedimientos museísticos, archivísticos, educativos, turísticos y de investigación.
Artículo 27. (Coordinación interinstitucional obligatoria).
La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena, promoverá articulación permanente con organismos competentes en patrimonio cultural, ambiente, ordenamiento territorial, educación, investigación, infraestructura, producción, turismo, relaciones exteriores y gobiernos departamentales, para integrar la protección del patrimonio cultural indígena en toda decisión pública relevante.
Podrán establecerse protocolos, mesas técnicas, circuitos de consulta, intercambios de información y criterios comunes de evaluación.
Artículo 28. (Protocolos obligatorios de actuación sectorial).
La reglamentación establecerá protocolos obligatorios para sectores públicos y privados con especial potencial de afectación, incluyendo obras públicas, movimientos de suelo, intervenciones rurales, actividades extractivas, forestales, energéticas, hidráulicas, turísticas, urbanísticas, educativas, museísticas y de investigación.
Los protocolos deberán prever identificación de riesgos, comunicación temprana, participación indígena efectiva, suspensión preventiva cuando corresponda, protección y seguimiento, medidas cautelares proporcionales y salvaguardia del patrimonio inmaterial y de información culturalmente sensible.
Capítulo VII
Responsabilidad, interpretación y disposiciones finales
Artículo 29. (Responsabilidad por daño al patrimonio cultural indígena).
La persona física o jurídica, pública o privada, que por acción u omisión cause daño, alteración, destrucción, pérdida o afectación al patrimonio cultural indígena por incumplir esta ley, responderá por reparación, restauración, recomposición, mitigación y demás consecuencias legales, sin perjuicio de sanciones administrativas, civiles o penales.
Artículo 30. (Infracciones y sanciones).
La reglamentación establecerá infracciones y sanciones aplicables a conductas contrarias a esta ley, atendiendo a la gravedad del daño, el carácter del bien o manifestación afectada, la reiteración y el grado de incumplimiento de los deberes de prevención, comunicación, protección y participación.
Artículo 31. (Interpretación e integración normativa).
Esta ley se interpretará e integrará armónicamente con la normativa vigente sobre patrimonio cultural, ambiente, ordenamiento territorial, derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas, conforme al principio de protección más favorable al patrimonio cultural indígena.
En caso de duda, deberá preferirse la interpretación que asegure identificación temprana, continuidad cultural, participación indígena efectiva y prevención del daño, considerando especialmente las Leyes N.º 18.035, 17.283, 16.466 y 19.037, la normativa antidiscriminatoria y los estándares internacionales aplicables.
Artículo 32. (Cláusula de no regresividad y complementariedad).
La presente ley no podrá interpretarse en sentido restrictivo ni como límite a otros derechos, garantías, mecanismos de protección o estándares más favorables aplicables al patrimonio cultural indígena. Sus disposiciones tendrán carácter complementario respecto de la normativa vigente.
Artículo 33. (Disposición transitoria de implementación).
Dentro de los noventa días de promulgada la ley, la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación convocará a los organismos con competencia concurrente para elaborar una hoja de ruta de implementación.
Dicha hoja priorizará: A) adecuación de procedimientos administrativos; B) protocolos interinstitucionales; C) capacitación de funcionarios y equipos técnicos; D) incorporación del patrimonio cultural indígena en evaluación, autorización y control estatal; E) mecanismos permanentes de participación indígena; F) criterios para delimitar áreas de sensibilidad patrimonial, zonas cautelares temporales y áreas de amortiguación; G) revisión de procedimientos museísticos, archivísticos, ambientales y de impacto; H) lineamientos para compatibilizar protección patrimonial e investigación científica responsable.
Capítulo VIII
Protección de ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, sitios sagrados y lugares de memoria
Artículo 34. (Régimen especial y naturaleza de la protección)
Créase un régimen especial de respeto, protección, resguardo, tratamiento digno, prevención, restitución y participación indígena efectiva respecto de los ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, enterratorios, lugares de sepultura, sitios sagrados y lugares de memoria vinculados a pueblos indígenas.
La inclusión de estas disposiciones no implica considerar los cuerpos y restos humanos indígenas como bienes patrimoniales disponibles, objetos culturales, piezas museísticas ordinarias ni elementos susceptibles de apropiación, comercialización o exhibición.
Su protección se funda en la dignidad humana, la memoria colectiva, la espiritualidad indígena, los derechos culturales y los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Artículo 35. (Alcance y definiciones)
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas todo resto corporal humano, completo o parcial, identificado o razonablemente vinculado a pueblos indígenas, cualquiera sea su antigüedad, estado de conservación, lugar de hallazgo, depósito, custodia o investigación.
Se entenderá por contextos funerarios los enterratorios, sepulturas, objetos asociados, estructuras, disposiciones corporales, paisajes o espacios vinculados a prácticas mortuorias indígenas.
Se entenderá por sitios sagrados y lugares de memoria aquellos espacios, territorios, paisajes, sitios arqueológicos, históricos, espirituales o comunitarios reconocidos o valorados por pueblos, comunidades, organizaciones indígenas por su significación ancestral, ceremonial, territorial, cultural o espiritual.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por bienes de memoria corporal y representación ancestral los moldes, vaciados, calcos antropométricos, máscaras, improntas anatómicas, registros biométricos, imágenes, fotografías, grabaciones, muestras, representaciones corporales y demás materiales obtenidos directa o indirectamente del cuerpo, imagen o voz de personas indígenas y que posean para los pueblos indígenas significación histórica, cultural, espiritual, identitaria o reparadora.
Estos bienes no podrán ser considerados exclusivamente objetos científicos, antropológicos, museísticos o comerciales.
Artículo 36. (Principios y deber general de protección)
La interpretación y aplicación del presente régimen se regirá por los principios de dignidad humana, respeto a los ancestros, no cosificación, no apropiación, no comercialización, prevención, precaución, participación indígena efectiva, confidencialidad de información sensible, tratamiento ético e intercultural, restitución, devolución, retorno, reparación y destino culturalmente adecuado.
El Estado, sus organismos, gobiernos departamentales, instituciones públicas y privadas, museos, universidades, centros de investigación, personas físicas y jurídicas deberán abstenerse de dañar, remover, alterar, trasladar, exhibir, investigar, comercializar, reproducir o intervenir indebidamente ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, sitios sagrados, lugares de memoria, objetos ceremoniales, bienes de memoria corporal o representaciones ancestrales.
Artículo 37. (Hallazgos, suspensión preventiva y coordinación institucional)
Ante el hallazgo fortuito, remoción, afectación o indicio razonable de existencia de cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, enterratorios, sitios sagrados o lugares de memoria, deberá disponerse la suspensión preventiva e inmediata de toda obra, actividad extractiva, remoción de suelo, intervención, traslado o acción que pudiera alterar el sitio o los cuerpos y restos humanos indígenas.
Quien tome conocimiento del hallazgo deberá comunicarlo de forma inmediata a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, la que adoptará medidas urgentes de preservación, delimitación, custodia, documentación y evaluación técnica, asegurando la participación indígena efectiva desde las primeras actuaciones.
Cuando existan dudas sobre la antigüedad, naturaleza, origen o eventual relevancia penal del hallazgo, se coordinará la intervención con las autoridades judiciales, fiscales, forenses, patrimoniales, ambientales, universitarias o departamentales que correspondan, sin perjuicio de mantener las medidas de resguardo cultural y espiritual previstas en esta ley.
Artículo 38. (Participación indígena efectiva)
Toda medida relativa a la identificación, protección, investigación, traslado, depósito, acceso, exposición, retiro de exhibición, restitución, devolución, retorno, repatriación, reinhumación, reparación o definición del destino de ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, sitios sagrados, lugares de memoria, objetos ceremoniales o bienes de memoria corporal deberá asegurar participación indígena efectiva.
Serán convocados los pueblos, comunidades, organizaciones, colectivos, clanes y demás instituciones o formas propias de organización indígena vinculadas con el territorio, la memoria, la identidad cultural o la significación espiritual del caso.
La falta de inscripción en el Registro previsto por esta ley no podrá utilizarse como fundamento para excluir a quienes acrediten un vínculo razonable con el caso.
Artículo 39. (Investigación científica, muestras y trazabilidad)
La investigación científica sobre cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, sitios sagrados o lugares de memoria sólo podrá realizarse cuando sea fundada, necesaria, proporcional, debidamente autorizada y sujeta a estándares éticos, técnicos, interculturales y de derechos humanos.
En todos los casos deberá garantizarse la participación indígena efectiva, la trazabilidad de muestras y registros, la prohibición de usos comerciales, la protección de información sensible y la definición previa del destino final de los cuerpos y restos humanos indígenas, muestras o materiales asociados.
Quedan prohibidos los estudios destructivos, la extracción de muestras, los traslados o las intervenciones invasivas sin autorización expresa de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y sin cumplimiento de los mecanismos de participación previstos en esta ley.
Artículo 40. (Prohibiciones, instituciones de custodia e Inventario Nacional)
Queda prohibida la comercialización, compra, venta, subasta, tráfico, apropiación privada, exportación no autorizada, intercambio o disposición comercial de ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, objetos funerarios, ceremoniales o sagrados, bienes de memoria corporal, moldes, vaciados, calcos antropométricos, improntas, archivos sensibles y demás elementos obtenidos de contextos funerarios o de prácticas de intervención corporal no consentidas.
Los museos, universidades, archivos, centros de investigación e instituciones públicas o privadas que posean, custodien, investiguen, exhiban o conozcan la existencia de dichos materiales deberán garantizar su trazabilidad, resguardo digno, protección de información sensible, acceso indígena, retiro de exhibiciones irrespetuosas y evaluación de medidas de restitución, devolución, repatriación o reparación.
La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, como autoridad competente en materia patrimonial, deberá consolidar, coordinar y mantener la información correspondiente dentro del Inventario Nacional, asegurando su articulación con los registros existentes y evitando la dispersión, duplicación o fragmentación de inventarios.
Las instituciones públicas o privadas mencionadas deberán remitir la información pertinente a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, en la forma que establezca la reglamentación, a efectos de su incorporación, actualización, reserva o articulación en el Inventario Nacional.
La información relativa a ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas, contextos funerarios, sitios sagrados, lugares de memoria o áreas de sensibilidad patrimonial indígena tendrá carácter reservado o de acceso restringido cuando su publicación pueda generar riesgo de saqueo, profanación, estigmatización, explotación turística indebida, afectación espiritual o vulneración de derechos colectivos indígenas.
La incorporación de información al Inventario Nacional no implicará considerar a los ancestros, o cuerpos y restos humanos indígenas como bienes patrimoniales disponibles, sino establecer medidas de identificación, protección, trazabilidad, resguardo, restitución, repatriación cuando corresponda y destino culturalmente adecuado, con participación indígena real y efectiva.
Artículo 41. (Derecho de reclamación, acceso, restitución, devolución, repatriación y destino culturalmente adecuado)
Los pueblos, comunidades, organizaciones, colectivos, clanes y demás instituciones o formas propias de organización indígena vinculadas con el territorio, la memoria, la identidad cultural o la significación espiritual tendrán derecho a solicitar directamente la identificación, información, acceso, protección, retiro de exhibición, restitución, devolución y, cuando corresponda, repatriación de:
A) ancestros, cuerpos y restos humanos indígenas;
B) objetos funerarios, ceremoniales, sagrados o de memoria colectiva;
C) bienes culturales, archivos, documentos, registros, indumentaria y objetos de especial significación;
D) moldes, vaciados, calcos antropométricos, máscaras, improntas, representaciones corporales y registros biométricos;
E) muestras, imágenes, fotografías, grabaciones y materiales producidos mediante intervenciones no consentidas;
F) demás bienes o componentes que posean un vínculo razonable con la memoria, identidad, dignidad y continuidad cultural indígena.
El Estado deberá promover, facilitar y acompañar dichos procesos, asegurando procedimientos accesibles, justos, transparentes, culturalmente adecuados y con participación indígena efectiva desde el inicio de la reclamación hasta la definición del destino final.
La restitución comprenderá las acciones materiales, simbólicas, administrativas, diplomáticas, técnicas y culturales necesarias para la devolución, retorno, reinhumación, resguardo comunitario, custodia compartida, retiro de exhibición, rectificación de catalogación, memorialización o definición de otro destino culturalmente adecuado.
La reclamación no requerirá prueba plena de filiación biológica individual cuando exista un vínculo razonable de carácter territorial, cultural, histórico, espiritual, arqueológico, comunitario, documental o memorial.
En caso de concurrencia de más de una institución indígena reclamante, la autoridad de aplicación promoverá una instancia de diálogo y acuerdo, priorizando la buena fe, la memoria colectiva y el destino digno del bien o ancestro.
Artículo 42. (Sitios sagrados, lugares de memoria y sección reservada del Inventario Nacional)
Los sitios sagrados, lugares de memoria, enterratorios, contextos funerarios y áreas de sensibilidad patrimonial indígena deberán ser protegidos frente a actos de destrucción, alteración, profanación, remoción, saqueo, explotación, banalización, acceso irrespetuoso o intervención no autorizada.
La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con los organismos competentes y con participación indígena real y efectiva, podrá disponer medidas de delimitación, señalización, reserva de información, restricción de acceso, suspensión de actividades, monitoreo, custodia, restauración, reparación y gestión participativa.
La información relativa a sitios sagrados, lugares de memoria, contextos funerarios, enterratorios y áreas de sensibilidad patrimonial indígena será incorporada, cuando corresponda, en una sección específica, reservada o de acceso restringido del Inventario Nacional llevado por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.
Dicha sección tendrá por finalidad prevenir daños, orientar la planificación territorial, evaluar impactos, facilitar la coordinación interinstitucional y adoptar medidas urgentes de resguardo.
La incorporación, actualización, consulta o publicación de la información deberá realizarse con participación indígena real y efectiva y con criterios de confidencialidad cuando exista riesgo de saqueo, profanación, estigmatización, explotación turística indebida, afectación espiritual o vulneración de derechos colectivos indígenas.
Artículo 42.1. (Acceso culturalmente adecuado a sitios ubicados en predios públicos o privados).
Los pueblos, comunidades, organizaciones, colectivos, clanes y demás instituciones o formas propias de organización indígena tendrán derecho a solicitar acceso culturalmente adecuado a sitios sagrados, lugares de memoria, enterratorios, contextos funerarios y demás espacios de significación cultural indígena ubicados en predios públicos o privados.
La solicitud deberá fundarse en la identificación, inventario, reconocimiento institucional o existencia de indicios razonables de significación cultural, histórica, funeraria, espiritual o comunitaria.
La autoridad competente promoverá en primer término un acuerdo con la persona propietaria, poseedora u ocupante del predio, determinando:
A) fechas, horarios y duración del acceso;
B) recorrido y modalidad de ingreso;
C) número aproximado de participantes;
D) medidas de seguridad, privacidad y protección del sitio;
E) condiciones necesarias para evitar afectaciones desproporcionadas a la actividad productiva o residencial.
En ausencia de acuerdo, la autoridad competente resolverá de forma fundada, aplicando criterios de razonabilidad, proporcionalidad, mínima afectación y protección más favorable del patrimonio cultural indígena.
El acceso no implicará modificación de la propiedad, posesión u ocupación del predio, ni habilitará el ingreso a viviendas sin consentimiento de sus ocupantes.
La negativa no podrá ser arbitraria cuando exista resolución fundada que reconozca la significación del sitio y determine condiciones razonables de acceso.
Cuando exista riesgo inminente de destrucción, alteración, saqueo o profanación, la autoridad podrá disponer medidas temporales de acceso, inspección, delimitación y resguardo.
Artículo 43. (Evaluación preventiva, protocolos, responsabilidades y reglamentación)
Toda obra pública o privada, actividad extractiva, productiva, turística, vial, energética, forestal, agroindustrial, urbanística o de remoción de suelo que pueda afectar sitios sagrados, lugares de memoria, contextos funerarios o áreas de sensibilidad patrimonial indígena deberá incorporar una evaluación previa, preventiva e interdisciplinaria, contemplando la dimensión arqueológica, ambiental, territorial, cultural, espiritual e indígena del sitio o paisaje afectado.
La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, con participación indígena efectiva y en coordinación con los organismos competentes, elaborará protocolos específicos para hallazgos fortuitos, suspensión preventiva de obras, tratamiento digno, custodia, traslado, documentación, investigación científica, trazabilidad de muestras, restitución, repatriación, reinhumación, gestión de sitios sagrados, actuación de museos e instituciones de custodia y protección de información sensible.
El incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, sin perjuicio de las medidas de suspensión, decomiso, restitución, recomposición, reparación, retiro de exhibición, devolución de materiales asociados, revisión de protocolos, capacitación obligatoria, memorialización respetuosa, inhabilitación o sanción previstas en la normativa vigente.
Disposición transitoria. (Relevamiento de bienes y representaciones ancestrales en el exterior).
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la reglamentación de la presente ley, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con participación indígena efectiva, iniciarán un relevamiento de ancestros, cuerpos y restos humanos, objetos sagrados, archivos, moldes, vaciados, calcos antropométricos, muestras, imágenes, grabaciones y representaciones corporales de personas indígenas originarias del actual territorio uruguayo que se encuentren en instituciones extranjeras.
El relevamiento comprenderá especialmente los materiales atribuidos o vinculados con Vaimaca Perú, Senaqué, Guyunusa, quienes fueron trasladados a Francia y las demás personas que hubiesen sido trasladadas durante el siglo XIX.
El informe deberá identificar:
A) institución y lugar de custodia;
B) descripción e inventario de los materiales;
C) condiciones y contexto de obtención;
D) situación jurídica y administrativa;
E) estado de conservación y condiciones de exhibición;
F) posibles vías de acceso, retiro de exhibición, restitución, repatriación, custodia compartida o reparación simbólica.
El informe será presentado al Poder Legislativo, a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural Indígena dentro del plazo de un año desde el inicio del relevamiento.